Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 282:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La garantía de la defensa y los recaudos propios del debido proceso.

Máxime en supuestos como el de autos, donde la distancia entre la sede ordinaria del tribunal y el lugar establecido como alojamiento de los procesados es de tal magnitud que, en los hechos, ve hace dificil, si no ilusoría, una concreción adecuzda de las posibilidades que se contemplan en el Código de rito y aun en el mencionado decretoley: circunstancia ésta que, por lo demás, se ve corroborada en el sub judice" por la demora que ya registra la tramitación del procemo. pues a más de un año de los sucesos que le dieron origen el sumo aun no ha sido cerrado, excediéndose así todos los términos ales 10) Que, de este modo, no cabe sino concluir que en la situación planteada en el "sub judice" la garantía de la defensa en juicio se encuentra real y efectivamente comprometida. Ella requiere, en electo, que el encartado sea puesto inmediatamente en condiciones de acreditar, si cabe, su inocencia, en la forma y con las solemnidades prescriptas en las normas de rito, y también —como lo ha dicho esta Corte el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo la posición de aquél frente a la lev ya la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:1887 .

11 Que lo expuesto significa, obviamente, discrepar con La doctrina sentada en Fallos: 236:657 . En esa decisión —donde también se trataba de un traslado a zonas muy distantes del tribunal—, se afirmó que existiendo incompatibilidad entre las medidas adoptadas en virtud del estado de sitio v el desarrollo del proceso, era menester dar preferencia al régimen de aquél sobre la garantia de la defensa; y que, de exa forma, la sustanciación de la causa debía suspenderse hasta que el inculpado quedara libre de las restriccionos impuestas por el estado de sitio. La Corte, en su actual composición, no comparte tal criterio, no sólo por el mérito de lo dicho anteriormente sobre la subsistencia de la garantía invocada. sino también considera que el mismo supone, en realidad, admitir que el Poder Ejecutivo aplique nenas, contra lo dispuesto en los arts. 23, 29 y 95 de la Ley Fundamental. A ese extremo E si se advierte que quien resulta detenido v tras! en virtud del estado de sitio, con un proceso poten cuya tramitación se interrumpe, no podría optar por del país, en razón de no hallarse definida su situación en la causa criminal CFallos: 234:657 ;

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 282:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-163

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 282 en el número: 163 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com