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Año: 1972, Fallos: 282:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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legal se declaran actividades comerciales 0 profesionales, a tales efec tos, "las importaciones y exportaciones de mercaderías efectuadas por los beneficiarios de la Franquicia a que se refiere el artículo anterior.

utilizado e pretendiendo ampararse en la via aduanera diplomática, en li medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida 1 en que mediare declaración Falsa", Las disposiciones transeriptas deben ponerse en relación, a mi juicio, con la del art. 189 bis de la ley de aduanas, según modifica ción también introducida por la lev 18.707, de cuvo texto se infiere que cuando se trate de des hechos contemplados por los arts. 187.

185 y 189: cometidos en Las circunstancias de exclusión de inmuni dad a que se refieren los apartados 1. 2 y 3 del mencionado art. 138 1er, se juzgara el caso como simple infracción aduanera, aplicándose sólo Las persas de comiso v multa.

Como los textos legales a que me vengo refiriendo son aplicables prima facie. a los hechos Hevados a cabo por las señoras Aurora Co mez Nuñez de Bauzi y Rosina Alcira Villalba de Sordelli, la inves tigación v irgamiento de las transgresiones de que aparecen responsables no depende de la conformidad del Gobierno de la República del Paraeuay, según resulta de lo prescripto expresamente por el mencionado art. 138, ter, 29 párrafo que, en este aspecto, debe conside.

rare Mmadilicitorio del art. 24, ine, 19, del decretoley 1285/58.

Cabe señalar. al respecto, que si bien el art. 37 de la lev 18707 viene 4 establecer, en su segunda parte, que no será de aplicación lo dispuesto en su artículo 2 a las importaciones y exportaciones des par hachas por la Aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley. una interpretación adecuada del texto revela que ello sólo está referido al regiaren de franquicias, pero no a las causales de exclusión de jurisdicción prevista en el art. 138 ter, pues éstas, como es natural, no dependen del régimen de franquicias establecido, sino del abusa que se haga de ellas, ya se trate de las que instaura la ley 18.707, va de las que establecian las disposiciones anteriores que subsisten según lo normado en el art. 37 de dicha ley.

Que en lo concerniente a las causas que excluyen la inmunidad de jurisdicción, las preseripciones de la ley 18.707 se aplican a hechos amteriores a su vigencia a cuyo respecto no medie decisión jurisdiccional firme, lo pone de manifiesto, a mi juicio, el mental que aer añó el proyecto de ley en cuanto expresa la necesidad de considerar Vebid: ¡mente las disposiciones de las Convenciones de Viena. Se trató

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:168 
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