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Año: 1973, Fallos: 285:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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69, tanto en lo que hace al aumento del 8 como en lo que hace a la movilidad, según el índice que concede para otros beneficiarios.

7) Que lo primero resulta obvio, si se atiende a que el aumento del 8 se acordó por el art. 27 del mencionado decreto 6483/69 para los titulares de jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, calidad que no reviste el actor.

87) Que en cuanto a lo segundo, el tribunal a quo consideró que, desde que el beneficio jubilatorio le fue acordado al actor antes del 1? de enero de 1969, su haber debe determinarse según las disposiciones vigentes al 31/12/ 68, cun prescindencia de toda otra norma legal o reglamentaria y partiendo de la base de que dicho haber era para entonces superior al tope máximo que fijaba el decreto 8525/68.

9") Que lo expuesto no se ajusta a la realidad, tal como se consigna en los antecedentes reseñados "supra", pues, como queda visto, el haber jubilatorio del actor al 31/12/69 no era superior al tope de m$n. 180.000 Celevado después por el decreto 3187/70); pero, además, va ue suyo que, como se puntualiza en el dictamen que antecede, si se declaran inaplicables las normas legales y reglamentarias sobre movilidad dictadas en consecuencia de la ley 18037 Cart. 51) y del decreto 8525/68 Cant. 26), ello significa tanto como dejar totalmente de lado la ley 18.259 —que extiende su aplicación al ámbito municipal, sin que haya mediado declaración de inconstitucionalidad a su «especto, y devolver las actuaciones para que el reajuste se practique —cabe asi inferirlo— según el régimen previsto antes por la ordenanza municipal 14.702, vigente al 31/12/68.

109) Que tal criterio, amén de que no se compadece con los fundamentos del voto del señor Juez de Cámara que se expide en primer término, supone la introducción de un punto ajeno al debate, por lo que la decisión de fs. 88/90 no se ajusta a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias judiciales han de referirse a las pretensiones de las partes y ser derivación razonada del derecho vigente, con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 268:186 ; 269:343 , y muchos otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que la sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo Cart. 16, primera parte, de la ley 48).

Rosexro E. Cuure — Manco Aumento RisoLía — Mancanira Ancúas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:135 
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