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Año: 1967, Fallos: 269:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AMBROSIO HUGO NOBILE y. PROVINCIA DE SANTA FE y/r Ora PRUEBA: Ofrecimiento y producción, La cireunstancia alegado de haber concurrido la actora a Mesa de Entradas para aelivar verbalente el trámite de la cava, no es óbice para que se huga .

lugar a la neglignecia acusado en la producción de la pruebo. Tal solución corresponde en razón de que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 113 del Código de Procedimientos supletorio, incumbr a los interesados urgir en los autos que Jas pruebas, ya ofrecidas y ordenadas, =ean diligenciadas dentro del término legal (1).


AMADOR PAULINO SALGADO —St Srrrsión— Y. MIGUEL
CORONATTO PAZ
SENTENCIA: Principios generales, .

Es condición de ewtidez de los fallos judiviales que ellos sean fundados y constimyan una derivnción razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de In ema.

KECURSO ENTRAORDINARIO: lequisitos propios. Cuestimes vo federales.

Seutencias erbitvarias, Preevdeucia del recurso.

Debe «er dejada sin efecto la sentencia que desestima una demanda por desalojo por entender que el loentarío no es pudiente, sin considerar que de las comtancias de la enti=a surge con toda evidencia que el mismo adquirió un im mueble, donde vive con en Hmilio, hecho que excluye la posibilidad de «lis eisión «obre la importancia de sus ingrews y bienes, toda vez que el fin persezuido poz la norma del art. "5 de la ley 16.730 aparcet, en tal cireuns tuncia, "prima facie" enmplido. Tal omisión descalifica el pronmnciamiento, por no sustentarse en los hechos comprobados de ¡a eaten, euya consideración puede resultar decisiva para alterar el resultado del pleito.

Dictamen DEL Puocrmavor FIscar, DE La Conte Serrema Snprema Corte:

El tribunal a quo ha fallado la presente causa declarando Do y el demandado no se encuentra en la situación prevista en el a 27, ine. 1), de la ley 16.739.

Creo, sin embargo, que las circunstancias acreditadas en autos, señaladas en mi dictamen de fs. 232, no han sido ex su conjunto suficientemente ponderadas, pues la sentencia omite refe1) 21 de noviembre, Fallos: 257:206 ,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-343

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