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Año: 1973, Fallos: 285:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables, como principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que sustente la apelación la discrepancia del recurrente con la valoración de los elementos de convicción arrimados al proceso.

5) Que otra solución merece, en cambio, como se destaca en el dictamen que antecede, la conclusión a que arriba la sentencia acerca del monto correspondiente a las horas extras. En efecto, el punto 13 del veredicto de fa 70/73 esbleció "que el demandante trabajaba unas seis horas a la mañana, en domingos, en las quintas", y sobre esa base el pronunciamiento de fs. 74/77 hizo lugar a la demanda respecto de ese rubro, ordenando en su parte dispositiva que su importe lo determinará el perito contador.

6) Que producido el informe contable, que sólo computó 6 horas por domingo (fs. 80/81), el tribunal decidió a fs. 81 vta.: "Dése nueva intervención a la perito contador para que efectúe los cálculos no por promedio, sino teniendo en cuenta cada periodo de remuneraciones, según consta en veredicto, punto 7, y sobre la base de 8 horas por domingo (punto 11)". Esa ampliación obra a fs. $3, y el nuevo cómputo así efectuado fue el que tomó la sentencia de fs. 84.

79) Que de los antecedentes relatados se desprende la existencia de una autocontradicción en la decisión apelada toda vez que, habiendo establecido el veredicto en el punto 13 que en los días domingo el actor sólo trabajó 6 horas diarias extras, la condena ha extendido esa remuneración a 8 horas por jomada dominical. En ese aspecto, pues, la tacha deducida es fundada, ya que el fallo se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa, con evidente lesión para los derechos de propiedad y defensa que invoca el demandado.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario sólo en lo que atañe a la indemnización por horas entras trabajadas en los días domingo. En consecuencia, vuelva el expediente al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo al respecto, con arreglo a lo aquí decidido (ant. 16, 1 parte, de la ley 49).

Rosero E. Cuure — Manco Auneno RisoLía — Luis Cantos Cannar — Mancanita Ancúas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:317 
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