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Año: 1973, Fallos: 287:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prelerencia dada a determinado elemento probatorio (Fallos: 245:65 ) ya que sólo incumbe al Tribunal de la causa la selección de la prueba conducente y bastante para la solución del pleito (Fallos: 248:167 ; 272:225 ; 2850:322 , etc.).

3) Que tampoco advierte vsta Corte error palmario en los jueces de la causa o contradicción en grado que traduzca prescindencia de prueba (Fallos: 235:357 ). Los agravios expresados a fs. 1650 traducen sólo discrepancia del recurrente con el alcance que acordaran los jueces de la causa a normas de derecho común y al criterio seguido en la selec ción y análisis valorativo de la prueba, terreno que es propio de aquellos magistrados y ajeno a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:45 y sus citas).

4") Que, por otra parte, es compartida la apreciación del Sr. Procue rador General en cuanto a que no surge la alegada discrepancia que se aduce entre los Jueces de Cámara Dres, Garcia Medina y Solari Brumana, ya que de la lectura del prolijo voto de este último cuanto de los términos en que se expide el otro integrante de la mayoría, resulta sólo una diferencia de matices que no obsta a la coincidencia de fondo respecto a la situación del testigo Añaños y la aplicabilidad del art, 3707 CC, en las circunstancias concretas de la causa, Por ello, y contorme a lo dictaminado por el Sr, Procurador General als. 1685, se declara improcedente el recurso estraordinario.

MicueL Ascer, Bencarrz — Manver Arauz Castex — Héctor Masxarrs,
SOCIEDAD MAQUINAS HOFFMAN LIMITADA v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA


FACULTAD EGLAMENTARIA,
La Constitución Nacional, al establecer en el art 88. ine. 2 los limites de la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo, no alude a la Lara de La ley sino que le impone la haga "cuidando de no alterar su espiritu con excepciones reglamentarias", «que es lo que, en electo, importa.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Impuesto q los réditos.

art. 13 del decreto 6276/67, reglamentario del decreto-ley 17.335/67, en cuanto estiblece que el impuesto sobre el saldo del revalúo será deducible en el balance impositivo del impuesto a los réditos del ejercicio en que se pague, excede la esfera propia del poder reglamentario desde que la norma

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:150 
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