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Año: 1974, Fallos: 288:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANTONIO S. IGLESIAS + Ormos y. SCA SARCO y OTROS

RECURSO DE QUEJA.
Si el recurso extraordinario ha sido interpuesto por dos profesionales que impuenan la regulación de sus honorarios como tetado y apoderado en nra cansa, es lógico que, ante 90 denegutoría en tm auto que desestima por iguales razmes las peticiones de ambos, sólo deban deducir una queja «que, con el depósito del importe establecido por el art. 286 del Código Procesal, ha cumplido ese resquísito hegal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos proplos, Cuestimes no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurvo.

Procede el recurso estraordinario y corresponde dejar sin efecto la decisión mue redujo considerablemente los honorarios del letrado y apoderado recu mentes, Bjandolos sín hacerse cargo de argumentaciones serías formuladas por los interesados y en una suma que no permite adecuarla a las citas del arancel que se efectúan en el promnciamiento.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto por dos interesados —los doctores José Luis Pubul Martín y Fidel Silva— que sustentan pretensiones autónomas, pienso que el depósito a que se refiere el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debió ser cumplido individualmente por cada uno de ellos, no obstante la circunstancia de haber sido deducido conjuntamente tanto el recurso extraordinario como esta queja (Fallos: 278:57 : 279:325 , y posteriormente, sentencias de fechas 6 de octubre y 24 de noviembre de 1972, y 28 de marzo de 1973, en las causas "Los Gobelinos €/, Lodillinsky", "Fernandes da Cunha €/. Cutino" y "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e. Berlingieri", respectivamente). Por ello. habiendo sido hecho el depósito solamente por la cantidad de $ 300 por un tercero que no actara por quien lo hace, opino que coreesponde no hacer lugar a la presente queja, y mandar devolver dicha suma al depositante de Es. 1. Buenos Aires, 15 de febrero de 1974. Enrique C. Petracchí.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-188

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