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Año: 1971, Fallos: 279:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por ser normas de derecho común, no autorizan la procedencia del recurso interpuesto.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja, Epvano A. Orriz Basvarno — Romero E.

Cave — Marco Avreio RmsoLía —— Luis Cantos CABRAL, OFELLA BEATRIZ ROMAIN DE LYON y. JORGE ROBERTO HAYZUS y Orna
RECUESO DE QUEJA,
Si el recurso de breho ha vido interpuesto por la actora y por su letrado patrocimaate éste por derecho propio sustentando pretensiones autónomas, el depúsito previsto por el art, 286 del Código Procesal debe ser cumplido por cada " uno de los recurrentes. Establecido que el único depósito efectuado en la enuan lo fue por el Jetrado, actuando por +u propio derceho, corresponde la desestimación del recurso en la que concierne a la actora, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Sentencias nbitrarias, Procedencia del recurso, Proswle el revureo extraordinario y corresponde dejar sin efecto la resolución del tribunal de nizada que, nl aplicar al letrado patrocinante la multa esta.

Plecida por los arts, 34, inc, 6, y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omite toda fundamentación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo revocú el pronunciamiento de primera instancia, deelarando que el saldo impugo de la operación de compraventa realizada entro las partes ascendía a la cantidad de mén, 163.700, tal como lo sostuvieran los demandados en la reeonvención de fs. 141/153, e impuso a la actora y a su letrado patrocinante la sanción prevista por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión, deben desestimarse los agravios articulados por el apelante contra la resolución mencionada cn primer lugar, pues la misma reconoce fundamentación bastante en razones de hecho y de derecho comán, ajenas a la jurisdieción excepcional de V.E.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:325 
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