Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

men especial de ayuda a empresas nacionales con dificultades fimancieras, no siendo, por consiguiente, de naturaleza penal. Por lo demás, es claro que el legislador sólo hubiera podido eximir del pago de multa mediante el dictado de una ley de amnistía (art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional) y ello no ha ocurrido en el caso.

9) Que asimismo, el convenio de fs. 215 tampoco puede considerarse como el ejercicio de las facultades de indulto o conmutación de peris que otorga al Poder Ejecutivo el art. 56, inc. 6" de la Constitución Nacional, pues se trata de una atribución exclusiva del Presidente de la Nación que debe ejercerla según el procedimiento que establece la mísma Constitución y que por lo tanto no es susceptible de integrarse en vn convenio de pago celebrado por otros órganos de la administración.

10) Que. en consecuencia, la reducción hecha en la sentencia de ls, 301/53, no obstante confirmar en lo principal la condena del Tribunal impositivo, se acerca a tal punto a una absolución, que debe estimarse como contradictoria con la decisión principal, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución apelada en cuanto al monto de la sanción cue impone y atenta la facultad que atribuye a esta Corte el art. 16 de la ley 48, por no ser necesaria mayor substanciación, dictar pronunciamiento definitivo.

11) Que en tal sentido debe tenorse en cuenta la relativa entidad del perjuicio fiscal, la falta de antecedenies de la firma infractora y las demás modalidades del caso, lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que la reducción debe alcanzar la mitad del importe de la sanción impuesta.

Por ello, vida la Procuración General, se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido matería de recurso, quedando firme la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación de Is. 255/265 via, en cuanto confirma la resolución del Admistrador de Aduana de Zárate de fecha 16 de noviembre de 1965 que condenó a "Papelera Hurlingham S. A. 1. y Cal pago de multa, salvo en cuanto al monto de la misma, que se reduce a la mitad.

MicveL Ancer Bencarrz — Acustís Diaz BiaLEr — Manver Anauz Castex — En NESTO A, ConvarÁs Naxcianes — Hécron

MASNATTA.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:359 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com