Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

impagos. En cuanto al rubro "asignaciones familiares", reclamado a fs.

9, el tribunal a quo decidió su rechazo en razón de que "no se han acreditado los vínculos".

2") Que, contra esa decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 246/2350, referido sólo a la desestimación del mencionado rubro "asignaciones familiares". Afirmó, al respecto, que el fallo apelado prescindió, sin expresar razones, de la constancia de fs. 198, de la que surgen los datos necesarios para acreditar los vínculos de familia, base de la pretensión.

3") Que, como lo señala el señor Procurador Fiscal, la sentencia en recurso no contiene referencia alguna a la certificación de fs. 198 —en la que el Secretario dejó constancia de los datos emergentes de la libreta de matrimonio del actor—, no obstante ser un elemento de prueba cuya consideración puede ser conducente para la correcta solución del juicio.

4) Que, en consecuencia, con relación al rubro al que se refiere el recurso extraordinario, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados en la causa, por lo que debe ser dejado sin efecto en esa parte y, consiguientemente, en cuanto a la imposición de costas (Fallos: 259:55 ; 260:114 ; sentencia del 27 de marzo del corriente año, in re "Consorcio de Propietarios Talcahuano 1014/18/20 c/Propietario Unidad- N° 1 de Talcahuano 1014 y otros").

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto el fallo apelado en lo que fue materia del recurso extraordinario de fs. 246/250. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspondiere, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en el considerando 4? (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Micuer ANGEL BEnGArrz — Acustín Díaz Biser — MaAnuEeL ARAUZ Castex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-220

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com