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Año: 1974, Fallos: 290:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los trabajadores beneficiados. Dicha presunción surte efectos solamente relativos, pues siempre es dable a la parte interesada demostrar que, en el caso concreto, el trabajador cuenta con bienes de fortuna suficientes para solventar las sumas a que hubiese sido condenado, destruyendo esa presunción con el alcance señalado y haciendo viable entonces la acción del titular de las costas que fueran impuestas al trabajador vencido.

6) Que tal presunción legal relativa de pobreza no se halla en colisión con las disposiciones de la ley nacional 14.443, que disponen proporciones embargables de los sueldos y salarios (art. 2), La norma del art. 22 de la ley laboral 7718 ha sido dictada en el ámhito de la competencia provincial propia, ya que al requerirse para la procedencia de la ejecución de costas judiciales, la prueba de fortuna suficiente en el trabajador, la legislatura local ha obrado en ejercicio de las facultades no delegadas (art. 104 de la Constitución Nacional). Lo propio, con otra técnica y generalidad de destinatarios, sc ha hecho en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (decreto-ley 17.454/67, arts. 79, 80, 81 y 81) y en ordenamientos provinciales (Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, arts. 78 y 79) corroborándose el carácter procesal del beneficio y de la misma situación que se contempla.

79) Que el pronunciamiento recurrido concuerda en sustancia con tal doctrina, en tanto no admite la ejecución de las costas contra el trabajador litigante, por no haberse acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva de mejora de fortuna. Cabe observar, sin embargo, que la actitud procesal de los titulares de los honorarios aparace equívoca, dado que el escrito de fs. 218 procura se intime a los actores a depositar las costas, haciendo referencia a continuación a "la ejecución que se intenta". concepto este último que se reitera en el escrito de fs.

222. Se hace pues necesario aclarar que, entendida como promoción actual del proceso de ejecución, la petición de los pretensores ha sido debidamente rechazada; pero esto no implica que ellos no tuvieran derecho u efectuar la intimación del depósito del importe de los honorarios que les corresponden, a otros efectos, y en especial el de obtener el pago voluntario o bien fijar término para que el deudor formule —si lo tiene bien la caución a que se refiere el art. 22 de la ley 7718.

Por ello. y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se confima la sentencia recurrida en cuanto rechaza la ejecución, sin perjuicio de la procedencia de la intimación a que se refiere el considerando 79

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:325 
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