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Año: 1974, Fallos: 290:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 58/59 confirmó la de primera instancia de És. 43/46 en cuanto condenó a Bruno José Hipólito Segatti como autor responsable del delito de encubrimiento de contrabando a la pena de dos meses de prisión, a pagar una multa accesoria de cuatro veces el valor en plaza de los cigarrilos secuestrados y a la inhabilitación para ejercer en el futuro actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio e importación y exportación. La modificó, en cambio, en cuanto a la entrega del automóvil de propiedad de Segatti, disponiendo su comiso.

2") Que contra el fallo del superior tribunal de la causa el procesado interpone recurso extraordinario por entender que la Cámara a quo ha prescindido de considerar su agravio tendiente a que la multa sea aplicada teniendo en cuenta el valor "de cartilla" de la mercadería y no el valor de plaza. También sostiene la improcedencia del comiso irredimible del automotor donde se halló la mercadería, a cuyo efecto aduce que el fallo carece de adecuado sustento probatorio y se aparta del criterio jurisprudencial que cita.

3") Que el recurso extraordinario, denegado por el tribunal de la causa, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 110 por existir cuestión federal susceptible de ser examinada en esta instancia.

4") Que con relación a la determinación de la multa, el criterio seguido por la Cámara a quo, en el sentido de que debe tomarse en cuenta el valor en plaza de la mercadería, se ajusta a lo dispuesto por el art. 134 de la Ley de Aduana (t. 0. 1962). En efecto, esta norma dispone que debe fijarse "el valor del día en plaza de la mercadería" cuando "por disposición de las leyes penales aduaneras —en este casó, art. 196- deba aplicarse multa igual al valor de la mercadería en infracción o considerarse tal valor a los efectos de regulación de penas". Por otra parte, esta interpretación ha sido seguida por esta Corte en el considerando 189 de la sentencia de 28 de agosto de 1973 dictada en la causa 1. 113 "LA, F.A., SAC y F. 5/ apelación".

5") Que respecto del comiso del automotor de propiedad del procesado, en el que fue hallada la mercadería en infracción, la decisión de Es. 58/59 encuentra apoyo en la disposición del art. 188, párrafo tercero, de la Ley de Aduana, que en este sentido establece que la sentencia condenatoria "dispondrá asimismo el comiso de tado medio o vehículo de transporte, animales y demás elementos y utensilios de propiedad de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-328

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