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Año: 1974, Fallos: 290:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1974, Vistos los autos: "Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas €/ Oliveros, Juan Antonio y otros s/ ejecución fiscal" y Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 66/67), confirmatoria de la dictada a fs. 35/38 por el Juzgado Federal de Primera Instancia N" 1 de la misma Ciudad, el coejecutado Oliveros interpone el recurso extraordinario de fs. 70/75, el cual es formalmente procedente, por las razones del dictamen del Sr. Procurador General (fs. 91), que se comparten.

2?) Que dicha sentencia manda llevar adelante la ejecución de una multa aduanera —impuesta por la autoridad administrativa y consentida por los demandados de autos, según resulta de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda— basada en la infracción prevista y penada por el art. 195 de la Ley de Aduana (to. 1962), modificado por los arts. 18 de la ley 16.656 y 19, inciso 13, del decreto-ey 17.138/67; y art. 13 del decreto 4531/65.

37) Que el recurrente se agravia porque: a) dicha sentencia rechazó la excepción de cosa juzgada articulada con apoyo en el sobreseimiento definitivo decretado por la autoridad judicial en una causa penal por contrabando y b) tal excepción procesal no fue tratada por el juez de primera instancia, no obstante que a su criterio —en hipótesis como la del "sub lite"— la doble instancia se encuentra institucionalizado.

4?) Que el primer agravio no debe atenderse ya que, si bien la excepción de cosa juzgada resulta formalmente admisible (sentencia del 24 de marzo de 1974, causa S. 627, considerando 15), su improcedencia substancial ha sido correctamente declarada por el a quo.

5) Que, en efeeto, es jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 265:321 ; 276:48 ) que "los delitos previstos y reprimidos por los arts. 187, 188 y 189 de la Ley de Aduana son diferenciables de la infracción consistente en la tenencia ilegítima de mercaderías extranjeras que contempla el Art. 1987, así como también que "no se trata de infracciones que se excluyan entre sí" sino susceptibles de ser sometidas "al conocimiento de distintas jurisdicciones, conforme lo establece la letra de las disposi

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-347

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