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Año: 1975, Fallos: 291:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de seguridad y vigilancia, se hubieran robado mercaderías de les depósitos portuarios mediante la fractura de puertas o ventanas o escala miento, En la especie, cabe señalar, el tribunal de la causa consideró que no había existido en la demandada aquella diligencia, lo que fundamento en razones de hecho y prueba, no trchadas de arbitrarias (ver fs. 209 y Al respecto, estimo que debe tenerse presente que la regla general en la materia es la de que el depositario es responsable por las cosas que guarda y en tal sentido cabe reparar en que el art. 2202 del Código Civil prescribe que "el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias". Por su parte, el art. 2203 del mismo cuerpo legal preceptúa que "el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor 0 caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa..." Estimo que las Ordenanzas de Aduana no han instituido un régimen distinto en esta materia que se aparte del establecido por las normas antes citadas del Código Civil.

El art. 287 de la ley 810, antes mencionado, establece también como ' principio general la responsabilidad del fisco nacional por la pérdida, etc., de "las mercaderías depositadas en los almacenes generales de la aduana..." salvo en las hipótesis de excepción que enumera en los seis incisos que completan dicho precepto.

Entre estos últimos supuestos, cabe reparar. se halla la causal de iresponsabilidad para el erario nacional en las hipótesis en que las mercaderías hayan sido + "straídas en las formas allí descriptas (inciso 5".

primera parte, del art. 237 citado). Pero, es indudable, a mí juicio, que tal exención de responsabilidad debe entenderse aplicable únicamente cuando "...no haya estado en la facultad de los encargados de los depúsitos el poder evitarlos" (los hechos a que se refiere la primera parte de la norma). conforme lo establece la parte final de dicho inciso 5.

Esta exigencia de inevitabilidad de los hechos que preducin la pérdida de mercaderías depositadas para eximir de responsabilidad ul fisco nacional, debe estimarse, según lo entiendo, referida también a los hurtos que se mencionan en la primera parte de la noria contenida ci elinciso 3", citado, pues, además de que esa interpretación se compadecs con el criterio general antes señalado que prescribe el Código Civil, la inteligencia lógica de dicho inciso así lo permite inferir, ya que es evi

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-420

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