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Año: 1975, Fallos: 291:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de cálculo "no debe consistir cn el valor de esttilla sino (en) el valor en plaza". Esta última resolución fue notificada a los accionantes con fecha 25/9/71 (fs. 115/116), quienes, a su vez, dejaron transcurrir el plazo perentorio de quince días fijado por el urt, 75, último párrafo, ley 11.683, to, 1968, sin deducir la demanda contenciost que su inciso a) prevé. precisamente, contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas (art. 4, decreto-ley NI 0092/63).

4) Que, en cambio, la demanda de nutos fue articulada contra la resolución aduanera de fs. 142, confirmatoria del cargo N° 13 de fs. 127, el cual venía formulado por la Aduana de Santa Fe con fecha 22 de febrero de 1972, es decir, encontrándose consentido el fallo de fs. 109/111, ya referido. Debiendo señalarse, además, que dicho cugo N° 13 no tuvo ato objeto que liquidar la multa fijada por este último fallo.

57) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que la referida decisión de Es. 109/111 no fue objeto, en término, de la demanda contenciosa que da cuenta el precedente considerando 3" y, en su consecuencia pasó en autoridad de cosa juzgada y que el cargo 1" 13 de fs. 127, confirmado a fs. 142, no se apartó de lo dispuesto en aquel pronunciamiento, resulta necesario concluir que la sentencia apelada (218/2290), en cuanto viene a replantear situaciones definitivamente resueltas y finiquitadas, afecta la estabilidad de una decisión jurisdiccional —como es la de fs.

109/111-— consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Y de tul manera, en la medida que dicha estabilidad constituye un presupuesto de la seguridad jurídica afecta también una exigencia includible del orden público que, con arreglo a la jurisprudencia de h Corte, posce jerarquía constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional; Fallos 235:172 y 512; 242:501 ; 252:134 , sus citas y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 250 en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de fs. 225/2297, su revoca la sentencia epalada y se rechaza la demanda. Costas por su orden Fallos: 261:246 ).

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLEr — ManueL ARauz Castex — EnnESTO A. ConvaLán Nasecianes — Héctor MasnATta.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:425 
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