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Año: 1976, Fallos: 295:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello significaría Negar a la conclusión errónea de que mientras no se declarara la nulidad de sus marcas, estaría legitimado para oponerse, cosa que no es así, porque aunque es un aeto anulable el registro de marca oportunamente acordado, y como tal reputable válido mientras no se lo descalifique, la declaración jurisdiccional de nulidad vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (arts.

1046 y 1050 del Códiro Civil, de aplicación analógica a los actos administrativos, según lo tiene sentado esta Corte confr. Fallos: 205:200 ; 250:336 y sentencia de fecha 7 de octubre de 1975 in re "Recurso de hecho en autos Pustelnik C. A. y otros c/Res. Intendente Municipal 5/ recurso contenciosoadministrativo") o sea, que la ley atribuye efectos retroactivos a la declaración de nulidad y, por lo tanto, el acto viciado no produce los efectos queridos por las partes, por lo que es válido aseverar que, jurídicamente, tampoco al momento de la oposición tenía el demandado un interés legítimo en la controversia, con presciadencia del carácter de comerciante 0 no que tuviera la parte actora.

Por ello; y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 373/376 en lo que ha sido materia de recurso.

Honacio H. Henepia — Anorro R. GAnuetis — ALEjanDRO R. CAME — FEDERICO. VIDELA EscaLaDa — AveLampo F. Rossi.

FARAT SIRE SALIM y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No existe interés jurídico para impugnar la inconstitucionalidad del art. 29, ine. el), del decreto-ley 16,986/06, si la interpretación que le ha acordado el tribunal de la causa deja a salvo, precisamente, la posibilidad de tutclar, por vía de amparo, los derechos humanos esenciales que el recurrente invoca.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: Reg.ísitos comunes. Gravamen.

No es atendible la tacha de inconstitucionalidad del decreto 5015/63 si los agravios vertidos no se refieren a lo dispuesto en esa norma sino a situr ciones de hecho que no derivan de su aplicación y que, además, se encontraVian superadas según resulta del informe requirido por la Corte acerca de las condiciones en que cumple su detención el recurrente, quien se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:269 
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