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Año: 1976, Fallos: 295:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
Existe una diferencia fundamental entre el derecho a la jubilación y el derecho a la percepción del huber que a ella corresponde. Puede otorgarse el beneficio, sin perjuicio de que el cobro de su monto quede sometido a lo que dispongan las normas pertinentes.

Dicramen DeL Procunanon FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

El Instituto Municipal de Previsión Social con fecha 16 de julio de 1970 (fs. 21) otorgó el beneficio de jubilación ordinaria al titular de estas actuaciones doctor Agustín Luciano Diego de San Agustín. Tiempo después, al advertir las autoridades del mencionado Instituto que el bene.

ficiario había continuado en el desempeño de otros cargos —circunstancla que, por lo demás, éste no ocultó resolvieron revocar el acto que acordó el beneficio sín exigirle, empero, el reintegro de los haberes percibidos (fs. 31 vta/32).

Recurrida por el interesado esta resolución, y pese a la opinión de su asesor jurídico, favorable a las pretensiones del doctor de San Agustín, el Intendente Municipal la confirmó, decisión ésta que fue a su vez confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Contra esta última decisión el accionante interpuso recurso extraordinario que, a mi juicio, resulta procedente en cuanto fue alegada la violación de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuestión que fue oportunamente sometida al tribunal a quo (fs. 55/59; ver también escrito de fs. 38/37 vta.).

Sobre el fondo del asunto, encuentro atendible el agravio, en la medida que señalaré. En electo, ni las resoluciones administrativas ni cl pronunciamiento de la Cámara se hicieron cargo de un distingo fundamental, cual es la diferencia existente entre el derecho a la jubilación y el derecho a la percepción del haber que a ella corresponde. Este distingo, que aparece latente en la doctrina de Fallos: 240:506 y 254:85 , cobra también expresión en la circunstancia de que, en tanto es imprescriptible el derecho a jubilación y pensión, la prescriptibilidad rige para el cobro de los haberes (decreto-ey 180097, art. 80, to.; y decreto nacional 995/ 70, art. 74).

En este orden de ideas, pienso que el art. 48, inc. a) del decreto nacional n? 995/70, que fue aplicado para dejar sin efecto la jubilación otor

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:273 
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