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Año: 1976, Fallos: 295:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gada, no convalida esta solución. Ello así, toda vez que la norma en cuestión, como surge inequívocadamente de su texto, impone la obligación de cesar en toda actividad en relación de dependencia para entror en el goce del beneficio, pero no como condición previa a su otorgamiento.

Acordado legítima y regularmente el beneficio, el derecho a éste queda bajo el amparo de la garantía constitucional de la propiedad (cf doctrina de Fallos: 270:294 , cons. 59, y sus citas), sin perjuicio de que la percepción del haber correspondiente quede sometida, cuando subsista el desempeño de tareas remuneradas en relación de dependencia o el jubilado se reintegre a la actividad en iguales condiciones, a lo que dispongan, en su caso, las normas pertinentes.

En este sentido estimo que, sí bien como principio la suspensión del goce del beneficio de que es titular el apclante encuentra respaldo en el inc. e) del art. 49 del decreto 995/70 no debe pasarse por alto lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del mismo artículo, cuya aplicación juzgo pertinente por analogía en la situación de autos.

Considero, en consecuencia, que el Instituto otorgante deberá determinar la correspondiente reducción del haber jubilatorio del accionante a tenor de los regímenes de compatibilidad limitada establecidos por el Poder Ejecutivo, según resulta de la cláusula precedentemente aludida.

Por todo ello opino, pues, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones por intermedio del tribunal de su procedencia al organismo de origen para que proceda en la forma indicada. Buenos Aires, 8 de septiembre de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1976.

Vistos los autos: "De San Agustín, Agustín Luciano Diego s/jubilación".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V (fs. 70/72) confirmó el decreto municipal N° 2.381 (fs.

19) ratificatorio de la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social (fs. 32) que dejó sin efecto el beneficio otorgado al Dr. De San

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:274 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-274

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