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Año: 1976, Fallos: 295:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero tal modalidad, que hizo posible la utilización de un criterio objetivo para esa finalidad específica, no puede erigirse, a mi entender, en una valla infranqueable para el progreso de la pretensión que acogió el sentenciante, Creo, en efecto, con sentir acorde con el que enuncié al dictaminar el 19 de febrero del año en curso en la causa L. 130, L. XVII "Leva, Antonio s/ jubilación"), actualmente a estudio de V.E., que no es dable llevar a extremos absolutos las consecuencias del reconocimiento de una ficción de esta naturaleza. De lo contrario habria que admitir también que, pese a no pertenecer a la Prefectura por razón de su baja, el accionante habría tenido que contar con autorización superior para el desempeño del empleo privado (ver decreto 8249/52, art. 49, inc. a) in fine, precepto mantenido en el art. 17, inc. 1), apartado 5? del decreto ley 18.398/69).

Considero, pues, que si en la realidad de los hechos no cabe tener por simultáneos los servicios mercantiles que se invocan con los compu tados por aplicación de la ley 14519 y decreto 783/59, tampoco cabe tenerlos por tales a los efectos legales pertinentes en las circunstancias de la causa. Por ello, y por no gravitar los servicios privados en cuestión sobre la determinación del haber de retiro (fs. 187, 188 y 195), juzgo que la situación del sub judice no cue bajo la excepción del art. 19 del decretoJey 6277/58 y que la acumulación de beneficios es, por tanto, procedente (conf. doctrina de Fallos: 288:351 , consid. 5").

Encuentro oportuno poner de manifiesto que la naturaleza y misión asignada a la Prefectura Naval Argentina, como asimismo las condiciones estatutarias en que revista su personal activo y pasivo, según lo establecido por el decreto-ley 18.398/69 y normas modificatorias y complementarias (decretos-leyes 18.558/69, 18874/70, 19.190/72 y 20325/73), permiten, merced al principio de umlogía (conf. doctrina de la sentenJia del 25 de setiembre de 1975, consid. 40, dictada en la cansa B.729, L. XVI "Bevilacqua, Catalina P. de s/ pensión"), asimilar a dicho personal con cl personal militar a los fines que aquí se debaten y justifican, en consecuencia, la aplicación del decreto-ley 6277/58 (conf. mi dictamen del 31 de octubre de 1975 en la causa D. 45, L. XVIF "De Yalis, Mariano", a resolución del Tribunal).

No obstante la conclusión a que llego estimo necesario traer úl colación el inciso d) del art. 79 del decreto-ley 18.398/69 según el texto del art. 28 del decreto-ley 20.325/73, el cual incluye entre los derechos impuestos por el estado policial al personal en situación de retiro el siguiente:

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:464 
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