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Año: 1976, Fallos: 295:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hecho inmediatamente relacionado con actividades subversivas— que no es arbitraria la decisión del Poder Ejecutivo que lo detuvo porque su libertad puede contribuir a mantener o agravar la conmoción interior.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El apelante apoya su recurso extraordinario, en primer término, en la falta de limitación temporal del estado de sitio establecido por el decreto 1368/74 y prorrogado por el decreto 2717/75. Sostiene que esa carencia determina la invalidez de tales normas en virtud de lo requerido por el inc. 19 del art. 86 de la Constitución Nacional.

Pienso al respecto que si bien los decretos cuestionados no establecieron en forma expresa el plazo de su vigencia, tal omisión se encontró salvada, implicitamente, por el juego armónico de las disposiciones constitucionales que determinan la caducidad de esas medidas si el Parla mento no las hubiera aprobado al fin de las sesiones ordinarias subsiguientes a su sanción (arts. 67, inc. 28 y 86, inc. 22, por analogía).

Aunque lo expresado ha perdido virtualidad dada la disolución del Congreso, median razones que llevan, de todos modos, a desestimar cl agravio.

En efecto, debe recordarse que la exigencia de limitación en el tiempo establecida por aquella disposición constitucional se refiere tan sólo al estado de sitio decretado por el Poder Ejecutivo y no alcanza, en cambio, al establecido por ley (vid. art. 67, inc. 26 de la Constitución).

Asumida esta facultad por la Junta Militar, según lo establece el art. 29, tercer párrafo, ín fine, del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, dicho organismo ha producido actos, especialmente el dictado de la ley 21.275, que presuponen inequívoca y necesariamente la aprobación legislativa del estado de sitio.

Pienso por ello que a pesar de no haberse dictado una ley especial, el análisis ajustado del derecho vigente demuestra que las normas que el recurrente impugna se encuentran ratificadas por el órgano legislativo por lo que subsiste la exigencia de limitación temporal cuyo incumplimiento se aduce.

El apelante se agravia, en segundo término, porque el decreto que dispuso el arresto del Señor Lintridis carece de la motivación que, a su juicio, deben poseer los actos de este tipo.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-459

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