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Año: 1976, Fallos: 295:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, al respecto, que sólo puede existir interés para reclamar el cumplimiento de dicho requisito cuando no consten en el decreto, ni sca posible inferir de otros elementos de juicio, las razones por las cuales el Poder Ejecutivo ha considerado que la libertad del detenido puede conspirar contra el logro de los fines para los que la Constitución autoriza esa grave medida.

En el presente hábeas corpus, por el contrario, a solicitud de mi predecesor en el cargo se ha agregado a los autos la causa seguida al beneficiario por hechos inmediatamente relacionados con la actividad subversiva que atenta contra la paz interior y, por ello, no sólo no se da la circunstancia apuntada en el párrafo precedente, sino que la decisión del Poder Ejecutivo aparece desprovista de arbitrariedad.

No se trata aquí de autorizar al Poder Ejecutivo para revisar el juicio del magistrado sobre los hechos de la causa frente a la legislación punitiva, contrariando la prohibición establecida por los arts. 95 y 23 de la Constitución Nacional, sino tan sólo de señalar que lo acreditado en sede judicial permite descartar la tesis de que ha sido usada caprichosamente la facultad de detener a aquéllos cuya libertad puede contibuir a mantener 0 agravar la conmoción interior.

Por tales razones opino que debe confirmarse, en lo que decide, la sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de mayo de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Bricchi,, Adhemar Heriberto s/ interpone recurso Hábcas Corpus favor Moisés Lintridis".

Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 18 de la Cámara Federal de Rosario, confirmatoria de lo resuelto a fs. 10 por el Juez Federal de San Nicolás, se interpuso recurso extraordinario a fs. 20/29, que se concedió a fs. 24.

Que esta Corte comparte en un todo los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General que antecede, qu se dan aquí por reproducidos.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-460

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