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Año: 1976, Fallos: 296:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que la salvedad, reconocida en pronunciamientos sobre casos extremos que la Corte calificó de estafa procesal, como los registrados en Fallos: 254:220 ; 278:55 y 283:68 , no se aviene con lo actuado en este proceso, según se puntualizó en el considerando 67, cualquiera sea el error o acierto que pueda atribuirse a la decisión de la Corte de sustanciar procedimientos probatorios en el trámite de una queja por denegación del recurso extraordinario.

87) Que, finalmente, se ha declarado inadmisible entender que no existió un Poder Judicial válido durante ciertos periodos de la historia del país —Fallos: 281:421 —; y tampoco puede pretenderse, fuera de los límites constitucionales y legales de la jurisdicción de la Corte, se desconozca, en este caso, la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal —Fallos: 241:56 ; 282:300 , entre muchos otros—.

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo pedido en el escrito de fs. 348/354.

Honacio H. Henenia — Apotro R. GABRe
LL — AtejAnDAO H. Came — FEDERICO
VIDELA ESCALADA — AnELAnDO F. Rossi.


CAROLINA ERNESTINA BICGEN ve BURRY y OTROs v. PROVINCIA oe SALTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia originaria de la Corte Suprema.

Causas en que es parte una procincia. Camas que versan sobre cuestiones federales.

Es de competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra una provincia en que se cuestiona la validez de un acto administrativo local frente a los arts. 17 de la Constitución Nacional y 2510 y siguientes del Cádigo Civil.


REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
El témino de un año para presentar al Registro Inmobiliario los títulos de propiedades ubicadas en zonas que pasaron a quedar bajo soberanía argentina por el Tratado de Limites con Bolivia del 9 de julio de 1925, plazo establecido en cartas reversales suscriptas con dicho país, no significó un término de caducidad sino la determinación temporal de la vigencia de un procedimiento especial para la reinscripción de dichos títulos, De lo contrario no se respetaría el principio consagrado en el Tratado de respetar las propiedades de los ciudadanos de ambas naciones y se violaría el derecho de propiedad y los arts. 2510 y concordantes del Código Civil

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:416 
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