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Año: 1972, Fallos: 282:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Noguera sin que la institución bancaria en la que se desempeñó hu Liese incurrido en irregularidades reprimibles con sanción pecuniaria.

Tampoco puede afirmarse que, para la graduación de la indicada pena, los e pa de la causa hayan atribuido al apelante una responsabilidad mayor a aquella para la referida entidad emergió de Jas infracciones ados Sobre el punto es de señalar que. según permite comprobarlo el examen de las actuaciones promovidas ante la Cámara a quo por el Panco de la Nación, los agravios que esta entidad articulo contra la resolución del Banco Central a. aplicó la multa ya mencionada no pusieron en tela de juicio la cuantía de ella, sino, exclusivamente, la posibilidad de que le fuera impuesta. dada su condición de órgano de la administración nacional.

En consecuencia, hay razones para pensar que el tribunal apelado, al sancionar a las nersonas Mentales por le ema de Es. o con multas que oscilan entre los 200.000 y 600.000 pesos moneda nacional, ha partido de la implicita pero obvia conclusión de que el monto de la que fuera aplicada en la etapa administrativa al Banco de la Nación, no controvertido por ése. era adecuado a la gravedad de Las irregularidades cometidas por dicha institución. .

Otro de los agravios que articula el apelante consiste en sostener que la sentencia ha aplicado emtensivamente en su contra uni roma de carácter penal, cual es, a su juicio, el art. 32 varias veces citado, pero, en mi criterio, tal alegación tampoco sustenta la proce dencia del recurso, Ello así, porque el principio que se dice infringido no tiene jerarquía constitucional, ni puede, por tanto, hacérselo jugar respecto de las sanciones del referido artículo, las que. con arreglo a repetida jurisprudencia de la Corte ya recordada en este dictamen, son de carácter disciplinario yv no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal.

No es más consistente la afirmación, tambien incluida en el recurso de fs. 161, relativa a que el Banco Central carece de atribuciones para juzgar el comportamiento de los directores de los bancos oficiales. Ella prescinde, ante todo, de la clara disposición del art. 19 del decretolev 13.127/57, frente a cuvos términos admitir una ex cepción como la que propicia el apelame requeriría una norma expre sa que la consagrase.

Además, entiendo que no es óbice para así considerarlo la ale

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-300

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