Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

los tribunales de provincia (Fallos: 270:349 ; 273:247 ; 276:40 ); criterio del que no cabe apartarse en el caso atento a que la decisión cuenta con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial.

5) Que ello es así, pues las afirmaciones del a quo respecto a que :

habría mediado en el caso una revaloración de su conducta por parte del gobierno al reincorporar a los accionantes, pudo ser interpretada sin incurrir en arbitrariedad, como la rectificación de un acto anterior destinado a reparar un agravio inferido; lo que justificó obviar el análisis del problema relativo a la licitud o ilicitud de la huelga y privó a este punto del carácter decisivo que le atribuye la apelante.

6) Que en el campo patrimonial, el referido agravio se tradujo en el pago de los salarios caídos, de conformidad con el régimen de la ley 5596, que regía al tiempo de la reincorporación, dispositivo legal éste cuya vigencia temporal plantea una cuestión extraña al remedio federal y propia de los jueces de la causa, sin que los fundamentos del fallo tomen aplicable la doctrina de la arbitrariedad, que reviste carácter excepcional, Por ello, y fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 118/124, Con costas.

Hosmacio H. Henenia — Aporro R. Caca LI — ALEJANDRO R. CARme — AneLAmDo F. Rossi — Penno J. Frías.


CARLOS ALBERTO LIGUORI

ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La facultad del Congreso que prevé el art. 67, inc. 27, de la Constitución Naciomal aparece referida al ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares que menciona, sín que ello autorice a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios de modo que la Nación atraiga —por el hecho de la adquisición de lugares para establecimientos de utilidad macional— toda potestad, incluida la administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente. Esta interpretación es la única que se compadece con nuestra forma de ser federalista, ya que una interpretación emtensiva del inc. 27 no está autorizada por su testo ni exigida por la facultad otorgada al Congreso.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-421

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com