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Año: 1977, Fallos: 297:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que no obstante lo expuesto, si se creyera que el derecho a la repetición de tributos, como se halla legislado en la ley 11.683 (t. o. 1974), tiene su fundamento en la ley civil y constituye un supuesto particular de la teoría del enriquecimiento sín Causa, es necesario comenzar estudiando si esta figura jurídica, con las características establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para el ejercicio de la acción que genera, abarca también en las mismas condiciones a la que deriva de aquél, Ante todo, cube feñalar que el principio según el cual nadie debe enriquecerse a expe de otro, llevado al derecho civil, ha dado base a la teoría del enriquecimiento sin causa que no ha sido, sín embargo, expresamente disciplinada por el Código Civil; en cambio, por obra de la jurisprudencia, se han establecido las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción respectiva (actio de in rem verso) que son las siguientes:

a) enriquecimiento del demandado; b) correlativo empobrecimiento del demandante; c) relación de causalidad o nexo causal; d) falta de causa jurídica que justifique el enriquecimiento; e) que el damnificado no tenga otra acción fundada en ley o en contrato que le permita obtener el resarcimiento que reclama, Si se analizan comparativamente en su regulación jurídica ambas instituciones, la del derecho civil y la de la ley citada, en seguida se advierte que esta última requiere —según se ha expresado— la observancia de dos presupuestos esenciales: la prueba del pago y la falta de causa, Característica que la asimila al pago indebido del Código Civil, pero no al enriquecimiento sin causa, pues éste —como se ha visto contempla, además, otras exigencias que no se avienen con aquél, Entre esas exigencias se encuentra, fundamentalmente, la prueba del empobrecimiento del solvens, a la cual, en el terreno tributario —más en la doctrina que en el derecho positivo—, se la víncula con la obligación que correspondería al contribuyente de demostrar, tratándose de empresas comerciales, ya sean de personas físicas o jurídicas, la absorción de la carga impositiva por no haberla trasladado a los precios de los productos, Ante la existencia de normas legales expresas —como son las contenidas en los arts. 74 y 76 de la ley 11.683, t. 0. 1974-- que reglan todo lo relacionado con el pago indebido de tributos, la introducción de esc nuevo requisito, por un lado, haría perder a aquéllas su individualidad Propia, con riesgo de afectar garantías consagradas por la Constitución Nacional, y, por otro, vendría a crear una nueva condición, a modo de Un presupuesto más, no requerido para la procedencia de la acción.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:505 
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