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Año: 1977, Fallos: 297:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comprobado, a la descarga del buque "Villarrica", el exceso de 2 bultos individualizados como PASA 1321/1 y 1321/2, cuya falta se comprobó a la descarga del buque "Bellatrix", 27) Que el tribunal a quo consideró que existió un error evidente en las cargas de los buques sin que ello ocasionara perjuicio fiscal ní siquiera potencial, pues los bultos en cuestión estaban debidamente identificados y localizados y las diferencias observadas fueron justificadas de acuerdo al art. 154 de la Ley de Aduana (t. 0. 1982).

37) Que contra ese pronunciamiento la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario a fs. 115/117, el que fue concedido a fs. 122. El recurrente disiente con la solución del a quo y considera que se han cuestionado los arts, 915 de la ley 810 y 155 de la Ley de Aduana (t. 0. 1962).

47) Que lo resuelto en punto a la existencia de error en el mani Festo de carga constituye una cuestión de hecho y prueba, insusceptible de ser revisada por vía de recurso extmordinario; empero, determinar si ese error en que incurrió la actora causó o no perjuicio fiscal o constituye una contravención aduanera punible, sí configura una materia de interpretación que abre la instancia excepcio: | (Fallos: 204:158 ).

5) Que, con respecto a las circunstancias del caso, parece claro «l Error que se invoca, toda vez que el exceso en la descarga de uno de los barcos queda compensado por el faltante del otro; y habiéndose efectuado la rectificación del manifiesto dentro del término a que se refiere el art. 154 de la Ley de Aduana, sin que haya mediado perjuicio actual 9 potencial para el fisco, la decisión del a quo debe mantenerse (véase Fallos: 204:158 ).

9") Que, por lo demás, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la inteligencia que cabe asignar al art. 4 de la resolución 266 de fecha 29 de septiembre de 1961, de la ex Dirección Nacional de Aduanas, aceptando que "en el transporte marítimo, el manifiesto forma parte de la documentación expedida por el transportador, ya sca por el capitán del buque o por el agente marítimo, de donde sc sigue que quienes pueden rectificar ese documento sean las citadas" personas", no debiendo exigirse en este último caso, que es el que aquí se configura, la certificación de la fecha y firma a que la norma se refiere conf. causa P-138, XVII, "Platamar S.A. (Buque Adara) c/Estado Nacional (Aduana de Rosario) s/demanda contenciosa", fallada con fecha 5 de agosto de 1976).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:499 
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