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Año: 1977, Fallos: 297:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mcen de la Fontitución, pues el poder de aquél tiene limitaciones, no sólo qe ¿anto a la creación de fuentes de renta. sino también para la aplicación de La ley impositiva.


REPETICION DE IMPUESTOS,
Si se privara o restringiera el derecho de repetir impuestos indebidamente ingresados a las arcas fiscales se incurriría en una violación de la Constitución
REPETICION DE IMPUESTOS.
la teoría civil del enriquecimiento sin cansa exige prempuestos que no impone la Jey 11683 para la repetición de impuesos. Esta noma establece inencialmente al efecto la prueba del pago y la fala de causa y no ha previsto le acreditación del empobrecimiento del slvens. Así lo prueba que dicha ley confiera acción mo sólo al contribuyente, sino también a meros' responsable, Iue no son los sujetos de la obligación tributaria, IMPUESTO: Principios generales.

La Jey 11083 consagra en materia de interpretación de las normas del de recho tributario que Jess, la primacía de los textos y principios que le am Propios Y, con carácter supletorio secundario, los que pertenecen al derecho privado.


KEPETICION DE IMPUESTOS,
El interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soparte el peso del tributo, Las repercusiones de úste, determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podrían levar a la consecuencia inadmisible de que en ningún cmo las leyes de impuestos indirectos —y ada las de los directos en que se opera la tradlación del tributo puden, sue impusmadas como violatorias de la Constitución Nacional.


REPETICION DE IMPUESTOS,
El derecho a repetir un pago sín cansa o por causa contraria a las leyes euresponde a, quien lo hizo, siendo su devolución a cargo de la persona pie plica o privada que lo exigúá. La circunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado a su vez, Fraccionadamente, la misma suma a otras personas, ve puede constituir argumento válido que obste a mu devolución, si procede.


DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 519 ha puesto fín al litigio mediante la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 287:79 ,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-501

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