Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2?) Que contra este punto del fallo dicha parte interpuso el recurso extraordinario de Es. 402/410, que fue denegado a fs. 411/412. Ello motiva la queja en examen. En él se alega, en suma, que la decisión es arbitraría y que conduce, además, a un resultado confiscatorio, lesivo del derecho que consagra el art. 17 de la Ley Fundamental.

3") Que para mayor claridad de la presente es útil destacar que el caso en examen tiene origen en el contrato celebrado entre las partes, en virtud del cual la actora reconvenida vendió a la demandada reconviniente un local con sus instalaciones y muebles diversos, por el precio total de $ 350.000, habiendo esta última, en enero de 1970, recibido la posesión y entregado a cuenta la suma de $80,000. Conviene agregar, asimismo, que la nulidad del contrato fue declarada con arreglo a lo dispuesto en el art. 954 del Código Civil, por considerarse acreditada la existencia de lesión en perjuicio de la compradora.

4) Que en el aspecto que ahora interesa, el tribunal a quo dijo:

En cuanto al reajuste por desvalorización monetaria, que el demandado peticionara recién en esta instancia, su procedencia debe juzgarse a la luz de la discriminación entre obligaciones de dinero y de valor. El principio del art. 1050 (Código Civil), que disciplina los efectos de la nulidad pronunciada, restableciendo las cosas al estado en que se hallaban anteriormente y que, completado con el 1052, les impone restituirse lo que han recibido en virtud del acto anulado, resulta aplicable para dirimir la cuestión. En efecto, si lo entregado por el comprador es una cantidad de dinero —en concepto de precio—, el vendedor está constreñido a devolver esa suma con más sus intereses, lo que permite apreciar que se trata de una obligación de dinero. Ahora, como el reajuste se excluye en esta clase de obligaciones, la conclusión a que se arriba es que la petición en examen es inadmisible".

5) Que esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha dicho que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa —como la de autos, donde las partes deberán restituirse lo mismo que recibieron— ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones, conforme a las circunstancias del caso; y que, no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fín de cada una de ellas. Por ello, cuando esc equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al resentir el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las presta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-468

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 468 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com