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Año: 1978, Fallos: 300:486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dice el actor haber sufrido, ya que la conducta de aquélla resultó en el caso arreglada a derecho (art. 309 de las Ordenanzas, ley SI0, con las modificaciones que introdujo la n? 17.586) al retener, del precio de la subasta, el importe de los gravámenes adeudados y ofrecer el excedente a Barraca Peña —que no lo aceptó— para el pago del depósito, crédito comprendido en el concepto de "servicios" a que se refiere la norma citada. Tuvo en cuenta el a quo que si bien dicho remanente no bastaba a ese efecto, incurrió en negligencia a la depositaria por no haber gestionado a tiempo una ampliación de la base del remate. Destacó asimismo que la modalidad, seguida alguna vez, de poner los gastos de almacenaje a cargo del comprador, comporta una situación muy particular que debió constituir (de habérsela adoptado) una condición de la venta, impuesta con anterioridad y que acaso estuvo en manos de la depositaria gestionar con tiempo.

3") Que habiéndose así resuelto sobre los alcances de la obligación asumida por un órgano administrativo al ejercer un acto reglado por normas federales, el recurso procede formalmente (art. 14, inciso 39, de la ley 48) y toda vez que la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente invocó.

4) Que en efecto, en ejercicio de las atribuciones que le competen como órgano administrativo (art. 182 y ctes. de la ley de la materia, to. 1962). La Dirección Nacional de Aduanas dispuso la venta en pública subasta de efectos caídos en rezago, luego de yencer el plazo previsto por el art. 208, inc. f, del mismo ordenamiento (resolución 528 del 4 de febrero de 1972: fs. 11 de las actuaciones admihistrativas que en copia obran por cuerda).

3") Que ello significó asumir el órgano del poder público, la responsabilidad por la medida ordenada, en cuya virtud no pudo imponerse al adquirente —al margen de los términos en que aquélla se concretó— la obligación de desinteresar al depositario, si se atiende a que la circunstancia de existir el crédito de éste no facultaba sino para deducirlo del precio de venta —en los términos del art, 309 ya citado y conforme lo señala el a quo—, sin que pueda la insuficiencia de aquél afectar el derecho del comprador que por su parte cumplió con las obligaciones a su cargo (fs. 32 de los antecedentes adminis

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:486 
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