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Año: 1978, Fallos: 300:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que la disposición n? 305, que el Instituto demandado dictó el 6 de junio de 1973, declaró una amnistía "amplia y generosa a todo el personal... que hubiera sido sancionado por distintos motivos", medida que se expresó ser "consecuente con la ley 20.508" (art. 19, disposición citada), y cuya existencia se admitió en el caso en oportunidad del responde (fs. 35/37), aparte de haberse agregado cn copia a fs. 10 de los autos seguidos por el doctor Mario Castilla contra el mismo Instituto, sin que allí la hubiese éste desconocido, ya que por el contrario, la mencionó en forma expresa (fs. 27 de dichos autos que obran por cuerda).

3?) Que al remitirse tal disposición a la ley 20.508, la amnistía no puede entenderse sino con el alcance que surge de esa regulación legal, a cuya finalidad fue adscripta, circunstancia que torna insubstancial el agravio de la demandada en cuanto a la inaplicabilidad de dicha ley a su respecto, toda vez que merced a lo expuesto se configuró | una neta autolimitación de la accionada en cuanto a las. facultades que normalmente pudieron competirle en punto a las relaciones con sus agentes, 4") Que siendo así, al art. 2? de la disposición n? 305, que previó que "el personal que se encontrara dentro de lo previsto en el artículo 1 debería elevar la solicitud "correspondiente" a la Presidencia del Instituto, no puede referírselo sino al ámbito de aplicación de la ley citada y a las consecuencias que ella autoriza. Procede por ende la reincorporación que en el caso se controvierte, de acuerdo con el art. 4 de aquélla y de su decreto reglamentario.

3?) Que reiteradamente ha declarado el Tribunal que no existe justificativo para percibir sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente y su reincorporación (Fallos: 295:318 ; "Caldas, Enrique José c/la Nación - Caja de Previsión para el Personal del Estado", 5 de mayo de 1977, las citas de ambos y otros).

6) Que si bien no cabe arribar al mismo resultado cuando existen normas expresas en contrario, tal no es el caso, ya que el precepto del art. 9° del decreto reglamentario n? 1171 del 13 de septiembre de 1973, aplicable conforme se expresó (considerando 4?), contiene una previsión acorde con aquel principio.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:491 
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