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Año: 1978, Fallos: 300:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sariamente la oportuna articulación procesal como así también su prueba en concreto, extremos no cumplidos en la especie (confr. doctrina de V. E. in re "Alais", sentencia antes citada, considerando 4).

En cuanto al recurso de fs. 134/136, donde la entidad accionada —atento a su pretendido carácter no estatal— afirma que no le asiste obligación de reincorporar al actor, cabe señalar que el punto ha sido resuelto por los jueces de la causa con suficientes fundamentos de hecho y procesales que impiden su descalificación como acto judicial.

Tampoco es atendible el argumento de que la reincorporación sería facultativa y no obligatoria para la demandada pues ni de los términos de la antes citada ley 20.508 y su decreto reglamentario ni de lo previsto en la Disposición del Instituto demandado n" 305/73 en copia a fs. 10 de la causa C. 477 del registro del Tribunal que tengo a la vista) surge, según mi parecer, previsión alguna que obste a la declaración del derecho del actor a aquel beneficio.

Considero, en virtud de lo expuesto, que procede confirmar la sentencia de fs, 126/127 en lo que fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1978. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1978.

Vistos los autos: "Neuman, Wolff c/la Nación (Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario) s/ordinario".

Considerando:

1) Que a fs. 126/127 la Sala en lo Contenciosoadministrativo n° 2 de la Cámara Federal confirmó el fallo de la anterior instancia que había hecho lugar, en parte, a la demanda en la que el actor, con base en la amnistía dispuesta por la ley 20.508, reclamó su reincorporación al cargo de asesor letrado de la accionada. Esta dedujo a fs. 134 recurso extraordinario en cuanto a dicho aspecto y análogo planteo hizo su contraria a fs. 130, por no haberse hecho lugar al pago de haberes caidos, recursos ambos que se concedieron a fs. 137 y 141.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:490 
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