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Año: 1979, Fallos: 301:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que a fs. 4/437 de los autos principales que obran por cuerda, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó cl pronunciamiento de la Comisión Nacional de Previsión Social —que había rechazado la impugnación de la deuda hecha por la recurrente— y dispuso se devolviesen las actuaciones al organismo de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en el fallo, así como la restitución —con reajuste numerario— del depósito previsto en el art. 15 de la ley 18820. Deducido por el antedicho organismo, el recurso del art. 14 de la ley 48 (idem, fs.

445/447), su denegatoria (id. Es. 450) dio lugar a la presente queja.

29) Que el a quo, no obstante no mediar norma expresa acordando la corrección numeraria, entendió que debía concederse en virtud de la doctrina elaborada por esta Corte en casos análogos, tomando como pautas, al efecto, las fijadas por la ley 21.281. En tales condiciones, como lo señala el señor Procurador General —cuyo dictamen se da aquí por reproducido— el criterio de los jueces de la causa no aparece desprovisto de razonabilidad, debiendo descartarse la descalíficación del fallo que al respecto se pretende.

3") Que, por lo demás, como ya lo ha señalado esta Corte en casos análogos, no invalida a la sentencia que se impugna la circunstancia de no haber ella hecho referencia al régimen establecido por la ley 21.864, atento a que dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del pronunciamiento ("Guidobono, José Antonio s/pedido de actualización del reajuste de su haber jubilatorio", 15 de marzo del corriente año; "Minini, Salvador s/jubilación" 3 de mayo del mismo año, entre otros).

4) Que por último, la existencia de un supuesto de gravedad institucional se ha invocado en términos genéricos que no satisfacen el requisito de fundamentación exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48.

Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General, se desestima la queja.

Aporro R. GanriELLt — AnmeramDo F. Rossi — Penno J. Fuías — Etías P. GUuasravino.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:556 
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