Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:1037 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

49) Que, en consecuencia, no corresponde admitir articulaciones que sólo traducen discrepancias con la interpretación acordada por los jueces de la causa a las normas que rigen la materia, lo que autoriza a descartar sea procedente la tacha de arbitrariedad o esté dado en autos un supuesto de gravedad institucional, como se alega (Fallos:

297:234 ; causas "Cano, Pedro Agustín s/jubilación" y "Riggi, Rafael Alfredo 5/jubilación", del 18 de setiembre y 4 de noviembre de 1980, respectivamente).

Por ello, sc desestima la queja.

Aporro R. GABriELL: — ABeLAnDO F. Ross: — Penno J. Frías — Exías P. GUasTavino — Césan BLACr.

NACION ARCENTINA v. FAMINE FAMI SA.LC.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Las decisiones recaídas en juicios ejecutivos, como regla, no habilitan la vía del remedio federal por no revestie-el carácter de sentencia definitiva.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definit'va. hesoluciones anteriores á la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejeculico.

La decisión que mandó llevar adelante la ejecución promovida por la D.G.L contra una empresa por cobro de la suma liquidada con arregio al art. 38 de la ley 11.683 (t.0. en 1978), en concepto de impuesto al valor agregado, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y mo es equiparable a ella en tanto la recurrente mo demuestre que le causa un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. pues a tal fín resulta insuficiente la mera invocación de la magnitud del juicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

No procede el recurso extraordinario si la recurrente no acredita que de los autos surja en forma manifiesta la aducida inexistencia de deuda exígible, toda vez que para temer por configurada esa situación sería me

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1037 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1037

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1037 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com