Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:1039 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

49) Que tampoco acredita dicha parte que de los autos surja en forma manifiesta la aducída inexistencia de deuda exigible, toda vez que para tener por configurada esa situación sería menester en primer término descalificar la consecuencia que el a quo atribuyó a la presentación de la declaración jurada luego de haberse librado la boleta de deuda en la que se instrumentó el resultado de la liquidación practicada de acuerdo al procedimiento que establece el art. 38 de la ley citada, y teniendo en cuenta la diversidad de conceptos a los que responden las sumas ejecutadas y las pagadas. En efecto, con relación a ello la recurrente omite rebatir los fundamentos que en tal sentido se exponen en el fallo, en la forma que exige la constante doctrina del tribunal sustentada en lo preceptuado por el art. 15 de la ley 43 (Fallos: 296:639 ; 300:1156 ).

5) Que en cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia que formula la apelante, cabe reiterar lo dicho por esta Corte acerca de que la referida tacha no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, en orden a la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 297:551 ; 298:47 y 85).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Aporro R. GAnuerL: — AnzLAnDo F. Rossi — Puno J. Fuías — Enías P. GUASTAVINO.


LUIS VICENTE GIFFONI
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la comstitucionalidad.

Debe desestimarse la alegada violación de la garantía de la propiedad establecida en la Constitución Nacional (art. 17), aducida por la pro» vincia demandada, la cual en el caso, había dispuesto libremente de su patrimonio por un acto formalmente regular. En el sub life, se h'zo lugar a la demanda y se declaró la procedencia del reclamo del actor, fundado en las prescripciones de las leyes 8118 y 8587 de la Provincia de Buenos Aires, cuya validez fue atacada por la recurrente, por entenderse que el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1039 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1039

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1039 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com