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Año: 1981, Fallos: 303:1440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de una pena, lo que se encuentra prohibido en los términos de la citada regla. :

Me inclino por una respuesta negativa, en la medida que se peticiona lisa y llanamente el cese de la privación de la libertad ambulatoria. No considero ocioso repetir, al respecto, que el ejercicio del contralor de razonabilidad debe ser hecho por el órgano judicial, atendiendo a las características propias de cada caso, de manera que respete la naturaleza del poder atribuido por aquella norma constitucional para arrestar a las personas. Cabe señalar, sobre el particular, que existen otros medios al margen de la cesación lisa y llana de la privación de la libertad de locomoción para conciliar la necesidad pública con el respeto debido a los derechos individuales. Uno de esos medios lo constituye la situación contemplada en los arts. 5" y 8? de la ley 21.650; otro, la opción para salir fuera del territorio argentino prevista en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional (fallo dictado el 15 de mayo de 1981 en la causa "Moya, Benito A", considerandos 6" a 11 y 1).

Se trac también impugnación contra lo decidido en punto al derecho de opción para salir del país.

Al respecto cabe consignar que, a tenor de las constancias del expediente, existe resolución negativa respecto de la única oportunidad en que Navarro intentó ejercer ese derecho, instrumentada en el decreto 606 del 24 de marzo de 1980.

En tales condiciones, la situación del nombrado es análoga a la del beneficiario del recurso que el Tribunal tuvo ocasión de resolver en su sentencia del 19 de febrero del año en curso en la causa L. 386, L. XVILL, "López de Ferro Imelda Celia s/recurso de hábeas corpus".

Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en ese caso, en autos se ha articulado la inconstitucionalidad del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 y de la ley 21.650 en cuanto autorizan al Poder Ejecutivo Nacional a denegar la opción de salida del país.

Esa tacha, a mi juicio, debe ser rechazada.

Esta Corte tiene dicho, en efecto, que el derecho de opción, como todos los establecidos por la Constitución, no es absoluto y está sujeto

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1440

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