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Año: 1981, Fallos: 303:1441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—en tanto no se lo altere sustancialmente— a las leyes que reglamenten su ejercicio, dentro de los límites aconsejados por las circunstancias concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en su oportunidad, hayan servido de fundamento para declarar el estado de sitio (Fallos: 296:372 , cons. 10). Ha establecido también, en la misma sentencia —considerando 11-, que suspender sine die el derecho de optar por salir del país es susceptible de encontrar óbice constitucional, en cuanto ello puede implicar una condena a prisión por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición al Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales (art. 23 y 95 de la Constitución Nacional).

Pienso, por mi parte, que la situación a que se refiere esa doctrina no se encuentra configurada por la sola circunstancia de que se haya atribuido al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de denegar la salida del país del arrestado cuando ésta pueda poner en peligro la paz y la seguridad de la Nación, Considero, asimismo, que tampoco importa aquel menoscabo cl hecho de que, en presencia de una primera negativa de ese derecho, se haya condicionado la revisión de ésta a la presentación de un nuevo pedido a partir de los seis meses contados desde el momento de la resolución.

Estas restricciones constituyen, a mi juicio, la reglamentación del derecho de que se trata, que, por no constituir un medio arbitrario ni irrazonable (Fallos: 299:142 ; cons. 6?) ni importar la desnaturalización de aquél transformándolo en un mero derecho de petición, no resulta pasible de la tacha articulada.

Ello sentado, y toda vez que, como ha tenido oportunidad de recordarlo V. E. en el caso "López de Ferro" ya mencionado (cons. 87), uno de los requisitos ineludibles para el ejercicio de la jurisdicción cuando se trata de lograr la admisión por el Poder Administrador de un pedido de autorización para salir del país, es el agotamiento de toda vía por medio de la cual puede el recurrente obtener el reconocimiento de su derecho, considero que la mera comprobación de la ausencia de cumplimiento de ese recaudo es motivo bastante para decidir el rechazo del agravio.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1441

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