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Año: 1982, Fallos: 304:1268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que aun cuando los agravios del apelante suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art, 14 de la ley 48, tul circunstancia no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, como en el caso, median razone: de mérito suficiente para demostrar la existencia de lesión a las garantías comstitucionales que se invocan 37) Que la conclusión señalada se impone, pues si bien el a que sustentó el rechazo de la demand. n la actitud negligente del actor en demostrar los hechos, ello no parece decisivo para obviar toda investigación que, con fundamento en la finalidad misma del proceso judicial y en las atribuciones irrenunciables de los magistrados para acceder al conocimiento de la verdad objetiva (doctrina de Fallos: 238:550 , causa "Gramajo, José Ramón c/Oliveto, Carlos A. y otro" del 29 de octubre de 1981), pudiese contribuir a esclarecer los extremos de la controversia.

47) Que, en tal sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal ha expresado que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio (conf. causa: "Sobral de Elía, Jorge Alberto c/Sobral de Elía de Saiz, Maria Justa" del 24 de diciembre de 1981); por lo que, frente a las peticiones de la recurrente sobre el sumario criminal y ante la negativa de la Cámara de atender toda solicitud al respecto, esta Corte estimó apropiado contar con mayores elementos de convicción requiriendo, a ese efecto, el referido sumario.

5) Que de sus constancias surgen acreditados hechos que arrojan luz sobre la realidad del negocio y explican la injustificable actitud procesal de la demandada que, con mengua de los deberes que hacen a la lealtad y probidad en el ejercicio de su defensa, intentó transformar el procedimiento en un ritualismo estéril, al pretender consolidar una situación jurídica que, a su vez, desconocía en la instancia penal.

6) Que, en tales condiciones, la actitud de los profesionales de la actora, en la medida que sólo se encaminó a contribuir al esclarecimiento de la verdad, no merece el reproche que se le formula y traduce, en similar medida que respecto del problema de fondo, la exis

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1268 
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