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Año: 1957, Fallos: 238:550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es exacto que los precios resultantes de estos antecedentes fueron homogeneizados, ponderándose la incidencia del decreto municipal 26.524/50 de fecha posterior a las ventas citadas, que modificó la altura permitida para los edificios sobre la Avenida Corrientes (fs, 269), pero la influencia de dicho decreto sobre las ventas computedas, no es agravio que se haya hecho valer ni se proveen elementos para comprometer su procedencia y el cargo único que se opone de no haberse computado los antecedentes 1" 1, 2 y 3 de la planilla de fs. 255, queda en absoluto desvirtuado. El precio por unidad que estableció, tuvo expresamente en cuenta las enatro operaciones y no solamente la n" 4, Que esta Corte tiene resuelto que los valores fijados por el Tribunal de Tasnciones deben ser, en quincivio, aceptados, atento a la composición técnica de dicho Tribmal y a que, como en el enso de autos, han sido tenidos en cuenta elementos de juicio y argumentos convincentes, que no han sido objeto de objeción fundida, Que .n lo que se refiere a la aplicabilidad del coeficiente de disponibilidad, esta Corte ha decidido a partir de la causa La Nación e/ Argal S. A", fallada el 22 de mayo ppdo., que ella es improcedente y no corresponde por las razones allí expuestas, que se tienen aquí por reproducidas, Por ello, se confirma en todas sus partes Ia sentencia de fs, 332. Con costas a la apelante.

ALrreDO Oncaz — MaxveL J. AncaSanís — Exmivue V. Garnr — Canos Henrena — BENJAMÍN VirLeGAS BASAvin.naso,
DOMINGO COLALILLO y, COMPAÑIA DE SEGUROS ESPAÑA Y

RIO DE LA PLATA
SENTENCIA: Principios generales, Es condición de validez de un fallo judicial que él =+ conclusión rmzonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias compro budas en la entisa,

JUECES,
La condición nevecaria de que Ins cirennstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueves, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verded.

Sí bien es cierto que para juzgar sabre un hecho no cabe preseindir de la com probación de su existencia, que en materia civil incumbe n los interesados,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:550 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-550

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