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Año: 1984, Fallos: 306:2039 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entonces, que semejante dualidad se presente en quien se pretende definir como funcionario público, como igualmente inaceptable que, neccsariamente sometido como tal a una típica subordinación disciplinaria, esta facultad del Estado pueda coexistir con el ejercicio de una superintendencia a-cargo de organismos Corporativos como los que contempla la ley 12.990 (arts. 43 y sigtes.).

14) Que, por último, cabe recordar que la Corte definió el particular status del escribano de registro señalando que "la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de Registro" (Fallos: 235:445 ). De estas conclusiones surge, reafirmada, la naturaleza atribuida a la actividad notarial sin que obste a ello la caracterización de su vinculo con el Estado dentro de un régimen de concesión toda vez que éste no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos que tampoco aparece nítidamente perfilado en el párrafo transcripto a través, tan sólo, de las expresiones encomilladas que contiene.

15) Que de acuerdo a lo expuesto corresponde ahora decidir sobre la paricipación que cupo a la Provincia demandada en la producción de los daños, que esta Corte estima en un 70 ya que la trascendencia de la conducta irregular del registro inmobiliario como causa de aquellos debe entenderse superior a la del escribano Excrtier. El reclamo del actor, que consiste en el reintegro de lo que se le condene a pagar en el juicio que le siguió García Gómez no se traduce aún en suma liquida toda vez que no se ha cumplido con la etapa de ejecución de aquella sentencia y no media liquidación practicada. Deberá, entonces, difcrirsc la estimación económica del perjuicio para su oportunidad.

Por cllo, y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Jorge Fernando Vadell contra la Provincia de Buenos Aires. Estése a lo establecido en el considerando 15) sobre la fijación del resarcimiento. Las

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2039 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2039

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