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Año: 1984, Fallos: 306:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ral, le habrían remitido a la ciudad de Villa María para ser utilizados en trámites judiciales a cumplir en aquella provincia, donde el querellado ejerce su profesión— el conocimiento de la causa debe atribuirse al magistrado con jurisdicción en le Provincia de Córdoba, ya que si se considerare al hecho como retención indebida, al no haberse establecido expresamente entre el mandatario y sus mandantes el lugar donde debía efectuarse la rendición de cuentas, es en aquella Provincia donde correspondía realizar la entrega o devolución no cumplida; y para el caso de su calificación como administración fraudulenta, también allí se encuentra la sede de la administración donde se efectuaron los negocios encomendados (1).


JURE CONSTRUCCIONES S. R. L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales en general.

Lo afirmado por el a quo al hacer lugar a la excepción de incompetencia, en el sentido de que no existe conflicto entre lo dispuesto por los arts. 136 y 137 de la ley 19.551 y la Constitución y leyes de procedimientos administrativos de Jujuy, importa el ejercicio de atribuciones propias de los tribunales provinciales concernientes a la interpretación de normas comunes y locales que caen bajo su jurisdicción (art. 67, inc. 11, y 105 de la Constitución Nacional y art. 15 de la ley 48): máxime si lu afirmación del a quo acerca de que la delegación hecha por las Provincias a la Nación respecto del dictado de los códigos de fondo no importó limitar sus atribuciones en cuanto a imponer su propio régimen de derecho público, sino que tuvo por objeto establecer un régimen uniforme en materia de derecho privado, se aviene con la indole federal de nuestro sistema jurídico y con el respeto de las autonomías locales. no vulnerándose el art. 31 de la Carta Fundamental.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La afirmación del a quo en el sentido de que existe compatibilidad entre las normas no federales en juego —arts. 136 y 137 de la ley 19.551 y la Constitución y leyes de procedimientos administrativos de Jujuy— no resulta insostenible, máxime teniendo en cuenta que la limitación de los al6) 24 de abril. Fallos: 300:231 , 232; 304:471 ; 302:820 ; Comp. 620 y 650, del 14 de julio y 13 de septiembre de 1983, respectivamente.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-290

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