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Año: 1978, Fallos: 300:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causa, lo que la torna descalificable como acto judicial, al merecer el rótulo de arbitraria, en desmedro de las garantías fundamentales proclamadas por el apelante. :

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal de esta Corte, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi Penro J. Frías — EMILIO M. DAIREAUX.


JOSE VICENTE GALVALISI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular.

Defraudación.

Si se trata de la figura descripta por el art. 173, inc. 7, del Código Penal, tanto en el caso de la administración civil como en el de la comercial, ese delito debe ser juzgado por los tribunales del lugar donde debía efectuarse la rendición de cuentas, lugar que no mediando estipulación en contrario debe entenderse ubicado en el domicilio de la administración, o sea aquel donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delito.

En el caso del ilícito previsto por el art. 173, inc. 2, del Código Penal, durante la vigencia del texto establecido por la ley 20.509, la competencia por razón del lugar debe determinarse teniendo en cuenta aquel donde se omitió la entreya o devolución de la cosa (3).

1) 16 de marzo. Fallos: 275:306 y 366 y 281:333 . Causas "Alvarez Natale, H." y "Meléndez, B." sentencias del 7 de julio de 1967 y 13 de diciembre de 1968, respectivamente.

2) Fallos: 234:72 ; 250:742 ; 289:286 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-231

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