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Año: 1984, Fallos: 306:885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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59) Que José Ramón Juncos fue detenido el día 18 de octubre del año 1977, por lo que desde aquella fecha, hasta el día 10 de diciembre de 1983 ha permanecido privado de su libertad por el término de seis años, un mes y veintidós días, tiempo que computado secún la regla del art. 19, de la ley 23.070 resulta equivalente a nueve años, dos meses y dicciocho días de reclusión, a los que deben sumarse los días cumplidos desde aquella fecha y hasta el presente. En consecuencia la ¿Ondenz Que se le impusiera debe tenerse por cumplida.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.070, tiénense por compurgadas las penas de nueve años de reclusión y cinco años de reclusión oportunamente impuestas por el Tribunal a Ricardo Gregorio Moyano y a José Ramón Juncos, respectivamente. Hágase saber, comuníquese al Director del Servicio Penitenciario Federal y al Director de la Unidad N° 1 y N° 3 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba donde se encuentran alojados los condenados, al Registro Nacional de las Personas, al Juez en lo Civil que entiende en la curatela de los nombrados en virtud de las prescripciones del art. 12 del Código Penal, al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYT — AuGusto

CÉSAR BELLUSCIO.


MIGUEL SAMARDICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es requisito para la admisibilidad del recurso extraordinario que el escrito de interposición se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, y su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, para lo cual es preciso que contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quiere someter a la Corte como de índole federal (').

1) 31 de julio. Fallos: 280:121 ; 288:448 ; 290:133 ; 302:1171 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:885 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-885

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