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Año: 1985, Fallos: 307:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prevé. Ello porque, según su entender, en la referencia del mencionado art. 59 entran tanto esos bienes como aquellos sujetos a gravámenes de una antigiiedad mayor a los tres años a cuya cancelación se aplique un préstamo creado por dicha ley (art. 29, primera parte, de esta última).

Entiende, pues, que tan estricta inteligencia de las normas en juego importa afectación a la garantía de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

Pienso que asiste razón a la apelante, pues considero que el término "obtenidos", empleado por la norma, posee la suficiente nota de imprecisión que no permite, sin más, estimarlo equivalente a adquisición originaria del dominio, como se lo ha interpretado en la resolución recurrida. Me parece que si uno de los objetivos fijados para todos los organismos del sistema nacional de previsión social es el de otorgar créditos con garantía real para "cancelación de hipotecas u otros gravámenes que afecten la vivienda del solicitante..." (art. 2 del precitado decreto-ley). es lícito inteligir que también debe incluirse en cl ámbito de aplicación del art. 59 el inmueble de la recurrente. Ello así, porque no debe perderse de vista que a través de la concesión del préstamo y de su aplicación para cancelar la garantía real constituida en favor de un particular, se persigue el cambio del titular de tal derecho de afectación trasladando esa titularidad al Estado. con lo que se procura asegurar la finalidad twuitiva del núcleo familiar querida por el legislador al tender a la protección del inmueble asiento del hogar conyugal, finalidad que reconociera expresamente el suscripto en su dictamen de anterior cita.

Ateniéndome, pues, a estas pautas concluyo que al declarar inembargables "los inmuebles obtenidos mediante los créditos o préstamos hipotecarios concedidos por los organismos de previsión social... y los que se otorguen por el régimen del presente decreto-ley", el art. 59 recordado comprende no sólo el canso de adquisición originaria de bienes inmuebles con destino a vivienda, sino también el de cancelación de una garantía real que afectaba el dominio de los ya adquiridos con el mismo destino.

Afirma la imerpretación a que arribara, a mi juicio, la circunstancia de que 1: orma en cuestión exprese que la inembargabilidad por ella establecida concuerda "con iguales disposiciones de las leyes 11.173, 12.643 y 12.921 (decreto-ley 14.535/44)", de las que no es posible in

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:154 
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