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Año: 1987, Fallos: 310:1556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perjuicio de que puedan también llegar a aplicarse institutos del derecho común para aquellos aspectos relacionados con los reclamos resarcitorios formulados. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

A fojas 21 el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2, se declaró incompetente para seguir interviniendo en este juicio y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil de esta Capital Federal. Por su parte el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil N° 5 no aceptó su jurisdicción para entender en el juicio (v. fs. 26/27) y la causa fue elevada a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para que dirimiera la contienda. La misma por intermedio de su Sala I, sostuvo la competencia de la justicia Jaboral para intervenir en el proceso (v. fs. 36/37). Por su parte la jueza a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 22 también sustentó su incompetencia para actuar en la litis (v. fs. 42 y vta.).

Así planteadas las cosas debo señalar que las facultades confe- ridas por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58 al tribunal de segunda instancia para dirimir contiendas no incluyen la excepcional atribución de que goza V. E. como órgano supremo de la maEgistratura para resolver conflictos de competencia declarando la de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto (v. Fallos: 289:56 que remite al dictamen del Procurador General doctor Enrique C.

Petracchi). Sin embargo cabe interpretar que al no aceptar la Justicia Laboral la decisión de la referida Sala I que ha declarado la incompetencia de los juzgados de su circuito para entender en la causa, se ha suscitado una contienda, que toca a V. E. resolver (v. el precedente referido en el párrafo qué antecede), a los fines de evitar una profusión de decisiones jurisdiccionales en torno al tema de la comretencia, situación que va en desmedro del principio de economía

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1556 
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