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Año: 1987, Fallos: 310:1550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de prime ra instancia que, al hacer Jugar al amparo promovido contra Servi cios Eléctricos del Gran Buenos Aires, había declarado la nulidad de la exclusión de las actoras de la licitación pública y condenado a la sociedad a retrotraer los procedimientos hasta dicha exclusión para que resolviera fundadamente sobre la admisibilidad de aquéllas como oferentes. Contra este pronunciamiento, las actoras interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que para asf decidir, el a quo sostuvo que la falta de fundamentación del rechazo de las ofertas no comportaba una actitud manifiestamente arbitraria o ilegítima (arg. art. 19 de la ley 16.986 y 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues en el pliego de condiciones se había previsto que la desestimación de las propuestas por no resultar satisfactorios los antecedentes de los oferentes —como ocurrió en autos—, no daría lugar a ningún tipo de impugnación, sin que a ello obstara el hecho de hallarse expresamente previstas las causales de rechazo. Dijo, además, que no se había demostrado la falta de aptitud de las vías procesales ordinarias para la debida tutela de los derechos invocados. .

39) Que la alegada existencia de agravio a derechos constitucionales no justifica la demanda de amparo en razón de que, en el ordenamiento jurídico vigente, existen acciones para su debida tutela que constituyen vía apta para la salvaguarda del interés comprometido causa J. 5. XXI. "Juan B. Justo S.A.LC. e L c|Angueira, Guillermo Enrique y otros" del 9 de octubre de 1986).

49) Que, en el caso, la lesión constitucional que se invoca con referencia al agotamiento de la vía administrativa frente al riesgo de una hipotética adjudicación del contrato a otro oferente, puede hallar reparación adecuada en dicha sede, o eventualmente, y para el supuesto de que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda judicial, oportunidad en la cual las partes contarán con la

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1550 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1550

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