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Año: 1988, Fallos: 311:1015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION . 1015
SULFACID S.A.LC.LF. v. BUQUE "RIO BRAVO"
NAVEGACION. _ -
De los arts. 174,175, 177 y 181 de la Ley de la Navegación no puedo inferirse que .

sc haya consagrado cl principio de responsabilidad sin culpa del armador, es .

decir, una responsabilidad objetiva basada en la tcoría del riesgo creado.

- - " + RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de ennstancias de la causa.

Corresponde dejar sin cfecto la sentencia que al referirse a los peritajes, no mencionó las ampliaciones que de éstos sc hicicron, a pesar de que en cllas efectuaron consideraciones de importancia para la dilucidación de la litis Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).

"DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL - ' Suprema Corte: .. . o E .

Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 672/ 676 en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios que se promovió en autos.

Afirma el apelante que el fallo interpreta erróneamente el art. 174 de la Ley N° 20.094 ya que éste y, en especial, sus concordantes arts.

175,177 y 181 no excluyen que el propietario, armador y el capitán de un buque respondan, aun cuando no tengan culpa, en caso de daños causados por el navío a terceros. Agrega que el pronunciamiento es arbitrario y que lesiona lo establecido en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. . .

—I— La apelante no discrepa con la afirmación del a quo en el sentido de que la causa debe resolverse aplicando los principios consagrados en la Ley de la Navegación en lo concerniente a la responsabilidad por los daños sufridos en el muelle de embarque de la actora (fs. 673 vta./674).

Por otra parte, tal conclusión encuentra apoyo en lo determinado por el art. 1? de dicho cuerpo normativo, que expresa que todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por - »

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1015 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1015

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