Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la legislación local, constituye un tema propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia que cunsagra el art. 14 de la ley 48. , Por lo demás, debo observar, siempre en relación a este punto, que el falloimpugnado a pesar de rechazar diversas cuestiones en virtud del principio antes referido, ha dado fundamentos con carácter subsidiario, L según los cuales aún desplazando aquel óbice formal, las normas cuestionadas no resultarían contrarias a garantías constitucionales.

Entalescondiciones, el hecho de no rebatirse aquellos argumentos por parte de la apelante, torna improcedente el remedio federal en lo que hace a la validez del decreto 3117/79 y al art. 150 de la ley 4362.

Respecto de la protesta vinculada con el carácter meramente dogmático de la afirmación de que el impuesto requerido constituye una exigencia legítima y ajustada a derecho, no comparto la crítica expuesta por la accionante, toda vez que para arribar a esa conclusión, el a quo tuvo por acreditados los requisitos que exige el hecho imponible discutido en el sub lite. Así consideró que se trataba de lotes baldíos ubicados en una zona calificada como urbana por la Dirección Provincial de Catastro, en los términos exigidos por el art. 150 de la ley 4362.

Tampoco merecen acogida en esta instancia, a mi modo de ver, las protestas que se vinculan con el pretendido derecho de la propietaria a conservarla situación impositiva existente al momento de aprobarse el loteo. Así lo estimo, por cuanto, como lo señalara el a quo, no existe aplicación retroactiva de la ley tributaria, toda vez que no se ha requerido el pago del gravamen por períodos anteriores al de suentrada en vigencia, ni al del dictado de la resolución 8/80, a lo que debe agregarse que no se observa en autos que se dé un supuesto de exceso de jurisdicción en una causa de materia represiva, en los términos en que V.E. ha considerado como supuesto de reformatio in pejus (Fallos:

295:400 ; 298:432 y 300:671 , entre otros).

Al margen de ello, si lo que la apelante pretende, como se deduce de una interpretación literal de su escrito es una garantía de indemnidad contra todo cambio futuro de la legislación impositiva, sobre la base de una calificación del inmueble efectuada por la autoridad administrativa a la fecha del loteo, entiendo que tal petición es también inadmisible.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1152

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1152 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com