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Año: 1988, Fallos: 311:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, ha señalado esta Corte con anterioridad, que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal y, por consiguiente, pueden establecer tributos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, facultades que mientras no contraríen principios consagrados enla Ley Fundamental de la Nación, pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional (Fallos 298:341 ), sin que sea revisable la oportunidad y acierto con que las ejercen.

En ese sentido, debo destacar que los esfuerzos realizados por la recurrente para aferrarse al decreto-ley 740/63, por el que se fijaron límites urbanísticos a los distintos departamentos de la provincia, no pueden tener éxito. Ello así, por cuanto, a los fines de la imposición cuestionada, el legislador ha optado, para vincular la materia imponible con su poder fiscal, por la circunstancia de tratarse de inmuebles ubicados en zonas calificadas como urbanas por la Dirección Provincial de Catastro a dicho efecto. Esto importó, prescindir de otras calificaciones efectuadas por autoridades administrativas, tanto previas como posteriores. " Enloquehace ala incompetencia del organismo antes mencionado para intimar la cancelación del gravamen, dicho punto se vincula con una cuestión de derecho público local referida a la distribución de facultades, cuyo conocimiento y decisión son propios de los jueces de la causa y ajenos a la vía federal intentada.

Finalmente, el agravio atinente a la falta de consideración del peritaje técnico de fs. 193/195 y su ampliación de fs. 203 debe desestimarse, toda vez que la apelante ha omitido rebatir los argumentos de la Corte provincial, que hacen hincapié en que la aprobación del loteo solicitada por la propietaria presuponía el previo cumplimiento de las tareas de urbanización requeridas por el art. 29 de la ley 3596/69, cuya ausencia no podía alegar en esa instancia pues, en todo caso, no debió solicitar ni consentir el trámite.

Por lo expuesto, opino que debe declararse improcedente el recurso extraordinario. — Buenos Aires, 16 de diciembre de 1987. Andrés José D' Alessio. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1153 
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