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Año: 1977, Fallos: 298:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES v. PROVINCIA
ve BUENOS AIRES

HEBELDIA.
La comparecencia del tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal no importa una obligación sino tan solo una facultad que, de no a observada. tiene como consecuencia que el pronunciamiento que se dicte lo afecto al igual que los litigantes principales (art. 96). Por ello y no obstante los efectos indicados, la declaración de rebeldía pretendida por la parte actora no resulta procedente pues la citación no implica incorporarlo al proceso como sujeto de la pretensión 0 como sujeto pasivo de la acción regresiva eventual (1).


EMPRESA NACIONAL. de TELECOMUNICACIONES v. PROVINCIA
De BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causa en que es parte una provincia. Generalidades.

Toda vez que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires es un ente autárquico de ese estado local, la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales de aquella Dirección no recae directamente sobre la provincia demandada. En tales condiciones, corresponde declarar que el juicio es ajeno a la jurisdicción originaria del Tribunal (3).

S.C.A. URRUTIA Hnos. y OTROS y, PROVINCIA DE .. SIONES

PROVINCIAS.
El Instituto Provincial de Industrialización y Comercialización Agropecuaria y Forestal fue creado por la ley 383 de la Provincia de Misiones con un fin de utilidad común, como lo es la regulación del comercio y la industria del té, de importancia vital para la provincia. Las disposiciones de esa ley no exceden lo que constituye el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines, que le autorizan a intervenir en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades, siempre que el ejercicio de tales facultades no sea infundado o arbitrario.

') 12 de julio.

2) 12 de julio. Fallos: 290:436 .

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:341 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-341

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