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Año: 1988, Fallos: 311:2192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sujetándolos exclusivamente a una unilateral decisión empresaria.

Esa consecuencia, no parece compatible con los principios generales del derecho del trabajo, y con el marco jurídico en que se desenvuelven las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas. Además, resulta "prima facie" conducente para la dilucidación del litigio, indagar el significado que la expresión "adicionales generales" tiene en las normas que dieron origen al precepto que la contiene. Esto así, toda vez que la bonificación reclamada es resultado de la voluntad unilateral de la empleadora, cuya decisión tuvo el propósito de conceder, a determinada categoría de sus trabajadores, idénticos beneficios que los que gozaban los dependientes de la Administración Central ocupados en iguales tareas, y de los cuales se hallaban aquéllos excluidos.

Por ello, y porque como ya señalé la resolución 155 fue dictada en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4to. del decreto 1927/75, el haber omitido toda referencia interpretativa a lo normado en los artículos 2do. in fine de éste y 38 a 40 del 1428/73, conduce a la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

En este orden de ideas, me parece necesario destacar que, en la tarea de compatibilizar la utilización de mecanismos y terminología inherentes al derecho público, con las normas y principios del derecho del trabajo que rige la relación entre las partes, no cabe descartar automáticamente la aplicación de criterios propios del empleo público; sino que parece más adecuado precisar sus alcances dentro del marco jurídico del que han sido tomados, para su integración a la relación jurídica laboral.

Por todo ello, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia atacada, disponiéndose que, por quien competa, se dicte una nueva.

Buenos Aires, 11 de agosto de 1988. María Graciela Reiriz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 27 de octubre de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Horacio y otros c/ E.N.Tel", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2192 
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